PARRAFOS EXTRAIDOS TEXTUALMENTE DE LA LEY 23/1992, DE 30 DE JULIO, DE SEGURIDAD PRIVADA (BOE núm. 186, de 4 de agosto), EN SU REDACCIÓN DADA POR EL REAL DECRETO-LEY 2/1999, DE 29 DE ENERO (BOE núm. 26, de 30 de enero) Y POR LA LEY 14/2000, DE 29 DE DICIEMBRE (BOE núm. 313, de 30 de diciembre).


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CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación por personas, físicas o jurídicas, privadas de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.

2. A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados.

3. Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles.

4. Las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados

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Sección 2ª. Vigilantes de seguridad

Artículo 11.

1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:

a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.

b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.

c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.

d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.

e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.

f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Para la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de explosivos u otros objetos o sustancias que reglamentariamente de determinen, será preciso haber obtenido una habilitación especial.

Artículo 12.

1. Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones.

Artículo 13.

Salvo la función de protección del transporte de dinero, valores, bienes u objetos, los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados, sin que tales funciones se puedan desarrollar en las vías públicas ni en aquellas que, no teniendo tal condición, sean de uso común.

No obstante, cuando se trate de polígonos industriales o urbanizaciones aisladas, podrán implantarse servicios de vigilancia y protección en la forma que expresamente se autorice.

Artículo 14.

1. Los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo desarrollarán con armas de fuego las funciones indicadas en el artículo 11, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, entre los que se comprenderán, además del de protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos, los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas y explosivos, de industrias o establecimientos peligrosos que se encuentren en despoblado y aquellos otros de análoga significación.

2. Las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad, cuya categoría se determinará reglamentariamente, sólo se podrán portar estando de servicio.

Artículo 15.

Los vigilantes que desempeñen sus funciones en establecimientos o instalaciones en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio de sus legítimos derechos laborales y sindicales, a lo que respecto de las empresas encargadas de servicios públicos disponga la legislación vigente.

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Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Ley.

Como todos sabemos nuestras funciones estan recogidas en un estatuto de una  Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de Julio de 1971 (publicado en el B.O.E. del 22 de Julio de 1971). Aunque se ha promulgado el nuevo Estatuto Marco que afecta a todo el personal estatutario del Sistema Nacional de Salud, las funciones recogidas en el antiguo Estatuto continúan vigentes.Por tanto esta orden es de inferior rango a la Ley de Seguridad Privada.

Con posterioridad se promulgo el REAL DECRETO 2364/1994, DE 9 DE DICIEMBRE, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA (BOE núm. 8, de 10 de enero de 1995). Incluye las modificaciones introducidas por el Real Decreto 938/1997, de 20 de junio (BOE núm. 148, de 21 de junio), por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre (BOE núm. 281, de 23 de noviembre) y por el Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo (BOE núm. 61 de 12 de marzo)

en el cual se recogen las actividades excluidas las cuales veremos a continuacion por si estuvieramos encuadrados en alguna de ellas:

Quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada las actividades siguientes, realizadas por personal distinto del de seguridad privada, no integrado en empresas de seguridad, siempre que la contratación sea realizada por los titulares de los inmuebles y tenga por objeto alguna de las siguientes actividades: (Modificada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)

a) Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones, y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares por porteros, conserjes y personal análogo.

b) En general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento y seguridad física.

c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares.

d) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles.

Como se puede ver en nuestros contratos nuestra actividad CELADORES no tiene por objeto solamente ninguno de estos apartados específicos, y se recoge por escrito en nuestras funciones vigilancia de entradas y no el control de estas,  función ademas que hoy en día tambien la ha asumido el personal de control adcrito a empresas de Servicios casi siempre paralelas a las empresas de Seguridad.

Aqui se puede observar la situación en la que actualmente nos encontramos los Celadores, con unos estatutos en vigor obsoletos y anticuados en alguno de sus parrafos , en los cuales se pueden dar estas incongruencias.