RETRIBUCIÓN DEL TIEMPO DE EXCESO SOBRE LA JORNADA ORDINARIA DEL PERSONAL ESTATUTARIO AL SERVICIO DE INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. NO PUEDE RETRIBUIRSE COMO HORAS EXTRAORDINARIAS LABORALES, SINO A TRAVÉS DEL COMPLEMENTO DE ATENCIÓN CONTINUADA.



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Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1552/1997
Nº de Resolución:
Fecha de Resolución: 02/12/1997
Procedimiento: Recurso de casación. Unificación de doctrina
Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:

RETRIBUCIÓN DEL TIEMPO DE EXCESO SOBRE LA JORNADA ORDINARIA DEL PERSONAL ESTATUTARIO AL SERVICIO DE INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. NO PUEDE RETRIBUIRSE COMO HORAS EXTRAORDINARIAS LABORALES, SINO A TRAVÉS DEL COMPLEMENTO DE ATENCIÓN CONTINUADA.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN Procurador de los Tribunales y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 18 de Marzo de 1997, recaída en recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio , contra sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, de fecha 25 de Septiembre de 1996 en autos 650/96, sobre Jornada Laboral y Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 25 de Septiembre de 1996, el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, formulada por D. Jose Ignacio representado por D. Isabel Macias, frente al INSALUD sobre Jornada Laboral y Cantidad, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

PRIMERO.- El actor, como personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, ostentando la categoría profesional de Celador Sanitario, viene prestando sus servicios profesionales por cuenta del demandado en los Centros de Salud de Atención Primaria del INSALUD en Ponferrada, Dirección Provincial de León, realizando las labores propias del puesto de trabajo en el Centro de Salud III, ubicado en la calle Ramón Gonzalez alegre. SEGUNDO.- Desde el mes de Octubre de 1995 hasta la actualidad, según órdenes e instrucciones impartidas por la Gerencia de Atención Primaria del INSALUD en Ponferrada la jornada laboral del actor está distribuida de la siguiente forma: -De Lunes a Viernes y de forma alterna y sucesiva, una semana presta sus servicios en jornada continua, con un horario de 8 a 15 horas (7 horas diarias) y la semana siguiente en jornada partida de mañana y tarde, con un horario de 8 a 13 horas y de 15 a 17 horas (7 horas diarias). - Asimismo un sábado de cada dos, presta sus servicios en jornada continua e ininterrumpida con un horario de 9 a 17 horas ( 8 horas). De lo que resulta que el actor viene prestando sus servicios con distintas jornadas semanales y horarios, alternándose por semanas completas y rotando en los turnos con el otro Celador del Centro de Salud que presta sus servicios en la misma forma, jornadas y horarios que el actor. TERCERO.- En el año 1995 el actor ha trabajado un total de 1.602 horas. CUARTO.- El actor manifiesta que ha trabajado en cómputo anual 1.833 horas lo que supone un exceso de 303 horas reclamando en ese concepto la cantidad de 505.613.- pts. QUINTO.- El actor amplió su demanda en el acto del juicio en el sentido de que se fije la jornada del actor como jornada continua. SEXTO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 4 de Julio de 1996.

Y en la misma y como parte dispositiva: " Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas en este pleito.

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia con fecha 18 de Marzo de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 1996 por el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada, en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de DERECHOS y de CANTIDAD y, con revocación de la expresada sentencia, debemos condenar y condenados a referido Instituto Nacional de la Salud a que le satisfaga la cantidad de 505.613.- pesetas, absolviéndole de las demás pretensiones deducidas en su contra en aludida demanda.

TERCERO.- D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, preparó recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de Marzo de 1996.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 11 de Junio de 1997 se admitió a trámite el recurso, impugnandose por Dª Rosa Alvarez Alonso, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 26 de Noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante hoy recurrido presta servicios para el Insalud como Celador Sanitario en turnos diurnos de mañana y tarde y al entender que su jornada laboral era de 1.530 horas según el Acuerdo de 22 de Febrero de 1992, suscrito entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales mas representativas del sector, por haber trabajado durante el periodo litigioso un total de 1.833 horas, formulo demanda ejercitando dos pretensiones: Que se fijara su jornada laboral en las referidas 1.530; horas y que se le abonara la cantidad de 505.613.- pts por las horas de exceso trabajadas hasta la presentación de la demanda. Ambas pretensiones fueron rechazadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, e interpuesto Recurso de Suplicación, no impugnado por el Insalud, se estimo parcialmente el Recurso por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en su sentencia del 18 de Marzo de 1997 que condeno al hoy recurrente, al pago de la referida cantidad de 505.613.- pts, absolviendo al demandado de las demás pretensiones deducidas en la demanda.

En el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se examina, el INSALUD aporta como sentencia contradictoria la del 18 de Marzo de 1996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En ella se contempla la reclamación, con carácter principal, del abono como extraordinaria de las horas que excedían de las asignadas a los turnos rotatorios nocturnos y diurnos que efectuaba el demandante, y en todo caso, como petición subsidiaria, su abono como horas ordinarias, siendo desestimando su pretensión.

La viabilidad del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina exige que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y la sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo que se invocan como contradictorias, y esa discrepancia requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales. En el supuesto litigioso existe efectivamente un núcleo de contradicción que se concreta en si el concepto de horas extraordinarias existe en el sistema retributivo aplicable al personal estatutario, pues indudablemente los criterios de ambas sentencias son diversos y devienen contradictorios al admitir y negar respectivamente la compensación del exceso de jornada como horas extraordinarias .

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se centra por ello en determinar si el punto IV del acuerdo de la Mesa Sectorial de la Administración Sanitaria de 22 de Febrero de 1992, aprobado en Consejo de Ministros el 14 de Mayo del mismo año, viola lo dispuesto en el Decreto Ley 3/1987 sobre retribuciones del personal estatutario y específicamente sus arts. 1; 2.3 d) y su disposición Final Primera, preceptos denunciados como infringidos por la sentencias que es objeto de impugnación. El art., 1 señala que el personal estatutario sólo podrá ser remunerado por los conceptos que se determinan en el presente Real Decreto Ley, y en el art. 2.3 señala cuales son las retribuciones complementarias.

Este problema fue examinado por la sentencia del 12 de Noviembre de 1997 dictada en Sala General que en su razonamientos indica que el punto IV del Acuerdo señala literalmente : "que la Mesa Sectorial de la Administración Sanitaria del Estado de 22 de febrero de 1992, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 1992 y publicado por Resolución de la Secretaría General de para el Sistema de la Salud de 10 de junio de 1992 (Boletín Oficial del Estado de 3 de julio de 1992). El punto IV citado establece que "las horas que superen, en cómputo anual, la jornada establecida con exclusión de las correspondientes a la atención continuada, tendrán la consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación económica". El examen de este precepto muestra que en realidad no está estableciendo que las horas de exceso se retribuyan como horas extraordinarias "laborales" en el sistema anterior a la Ley 11/1994 (es decir, con un recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria), sino que serán extraordinarias las horas que excedan del resultado de sumar a la jornada ordinaria las correspondientes a la atención continuada, añadiendo que estas horas extraordinarias tendrán la asignación correspondiente. Pero ello no significa que esa asignación sea la prevista en aquel momento por la legislación laboral para las horas extraordinarias laborales, porque ni el texto del acuerdo dice esto, ni podría establecerlo. En efecto, como ya ha precisado esta Sala en sus sentencias de 10 de julio de 1995 y 6 de febrero de 1996 el sistema retributivo del Real Decreto-Ley 3/1987 es un sistema cerrado que sólo permite retribuir al personal incluido por los conceptos que se determinan en esa norma. Por otra parte, se trata en este caso de relaciones de carácter estatutario en las que no es aplicable la legislación laboral, de la que se hayan excluidas expresamente por el artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores. El Acuerdo de 22 de febrero de 1992 es una manifestación de la negociación colectiva en la función pública, que está sometido al principio de legalidad, de manera que tienen que versar sobre materias de competencia del Consejo de Ministros, Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas u órganos correspondientes de las Comunidades Locales (artículo 35.3 de la Ley 9/1987), y no está en la competencia del Consejo de Ministros modificar una disposición con rango ley, para lo que tendría que ejercitar las facultades de iniciativa legislativa o recurrir, en su caso, a la legislación de urgencia. Y aquí se trataría de una modificación, porque introducir una concepto retributivo laboral no puede entenderse desarrollo de una norma legal que no sólo no prevé tal concepto, sino niega la posibilidad de establecer conceptos retributivos distintos de los que en ella están previstos".

TERCERO.- Al ser esto así, dado el mandato del art-. 1 del Real Decreto Ley y los complementos retributivos previstos en su art. 2, 3, hay que concluir como señala la sentencia de la Sala General que la única forma de retribuir los posibles excesos de jornada es mediante el complemento de atención continuada previsto en el apartado d) de ese número 3 sin que esa previsión del legislador pueda modificarse por la autorización al gobierno establecida en la disposición Final Primera a fin de adoptar los acuerdos y medidas precisas en orden a hacer efectivas las retribuciones, pues ello es "de acuerdo con lo que prevé el presente Real Decreto- Ley".

Este complemento no fué solicitado en el proceso y habiéndose concedido una retribución extraordinaria por exceso de una jornada, precede de acuerdo con el Ministerio Fiscal, estimar el recurso para casar la sentencia recurrida y desestimar el recurso de suplicación confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon con sede en Valladolid, el 18 de Marzo de 1997, en el recurso de suplicación número 2340/96 interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de Septiembre de 1996 por el Juzgado de los Social número 2 de Ponferrada en los autos número 650/96 seguidos por D. Jose Ignacio contra el Insalud. Casamos la sentencia recurrida desestimando el Recurso de suplicación interpuesto por dicho actor y conformamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.