H E C H O S
Primero.- El día 5 de diciembre de 2006 causé alta en la plantilla del Hospital General de Tomelloso en la categoría de Celador como consecuencia de la autorización de la comisión de servicios otorgada por la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (en lo sucesivo SESCAM) en base a la Resolución de 22 de agosto de 2006 de dicha Dirección General por la que se aprobaba y convocaba procedimiento de provisión, con carácter temporal y bajo la modalidad de comisión de servicios, de plazas vacantes en los Hospitales de Tomelloso, Almansa y Villarrobledo.
Segundo.- En el transcurso de ese mes de diciembre se iban instalando cámaras o videocámaras de vigilancia, haciéndose operativas a través del Cuarto de Vigilancia, cuyo encargo se encomendó a la empresa ALERTA Y CONTROL, S. A., realizándose grabaciones, captaciones, transmisiones, conservaciones y almacenamientos de imágenes. No obstante, en las zonas videovigiladas, no se ha colocado un distintivo informativo (ubicado en lugar suficientemente visible), tanto en espacios abiertos como cerrados, que informe de la finalidad para la que se tratan los datos y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos que me asisten en materia de Protección de Datos.
Tercero.- Durante el tiempo que vengo prestando mis servicios en el Hospital General de Tomelloso, la entidad bancaria Caja Castilla La Mancha remite a mi domicilio los justificantes de haberes a partir de los datos que le facilita el Departamento de Nóminas del Complejo Hospitalario “La Mancha Centro” (cuyo responsable subsidiario es el SESCAM), sin que exista un consentimiento inequívoco de esta parte afectada.XML:NAMESPACE PREFIX = O />
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) y el artículo 1.4 del Real Decreto 1322/1994, de 20 de junio, que considera, como dato de carácter personal, la información gráfica o fotográfica.
La Agencia Española de Protección de Datos dictó la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (B. O. E. número 296, de 12 de diciembre) para garantizar los derechos de las personas cuyas imágenes son tratadas por medio de tales procedimientos.
En este sentido, el artículo 3 de la mencionada Instrucción exige el cumplimiento del deber de información consistente en colocar un distintivo informativo suficientemente visible y tener, a disposición de los interesados, impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.
Dado que, en el presente caso, no he otorgado mi consentimiento expreso para la captación de mi imagen ni, para esta actividad de vigilancia, existe una autorización expresa por ley, ha habido una intromisión ilegítima en el ámbito protegido del derecho a la intimidad personal.
II. El artículo 11.1 de la LOPD dice: “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”.
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El artículo 10 de la misma dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y el deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento.
Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido, teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática, a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto.
Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es, en sí mismo, un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.
En el presente caso, queda acreditado que el SESCAM entrega a un tercero diversa documentación en la que figuran datos de carácter personal relativos a este reclamante, concretamente, además de los datos identificativos del mismo y de su domicilio, los relativos a la profesión, tales como la empresa y unidad en la que presta servicios, fecha de ingreso, categoría profesional, nivel retributivo y tareas desempeñadas. Dicha información no puede ser facilitada a terceros, salvo consentimiento del propio reclamante o que exista una habilitación legal que permita su comunicación.
En ninguna parte consta que el SESCAM haya obtenido el consentimiento de este reclamante para que facilite a Caja Castilla La Mancha los datos expuestos en el párrafo anterior. Por tanto, queda acreditado que el SESCAM, responsable de la custodia de los datos en cuestión, vulnera el deber de secreto garantizado en el artículo 10 de la LOPD, al haber posibilitado que un tercero tuviese acceso a datos personales de éste sin su consentimiento.
III. La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en su artículo 7.4 incluye como norma de esta materia la revelación de los datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. El punto 5 del mismo artículo también incluye como norma de esta materia la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares y momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2. El artículo 2.2 de la misma exige consentimiento expreso para la revelación de tales datos. Es incuestionable que, en ambos casos, no ha existido tal consentimiento y que se han tratado datos de este afectado. Ello pertenece al ámbito de la intimidad, derecho consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española, y que el Tribunal Constitucional, en Sentencia 209/1999, ha declarado que se trata de un derecho fundamental estrictamente vinculado a la dignidad de las personas.
IV. La responsabilidad objetiva y directa de la Administración se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Esta modalidad de responsabilidad, configurada ya en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, exige los siguientes presupuestos:
a) La efectiva realidad del daño y perjuicio, evaluable económicamente individualizado, en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.
En el presente caso, se ha vulnerado doblemente el derecho a la intimidad y, a tenor de lo dispuesto en al artículo 9.3 de la Ley 1/1982, la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, presunción que debe ser desvirtuada por la parte demandada; pues, de otra forma, corresponde otorgar a esta parte la indemnización correspondiente y, para ello, hay que considerar las circunstancias concurrentes, siendo una de ellas el beneficio obtenido.
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V. El artículo 19.1) y 2) de la LOPD dispone: “1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.
2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas”.
Al existir una irregular o antijurídica conducta por parte de una Administración Pública, que ha causado un daño moral, el SESCAM, como responsable del Complejo Hospitalario “La Mancha Centro”, deberá resarcir a esta parte de tal manera que, con arreglo a los criterios de equidad, se consideren los citados daños morales causados en la cantidad de 30.050,60 (treinta mil cincuenta con sesenta) ¤.
Por analogía con otros casos resueltos por el Alto Tribunal en sede contenciosa y teniendo en cuenta:
- Que se pretende sustancialmente la reparación del daño psíquico causado por los padecimientos morales del reclamante.
- Que se pretende se aprecie como un caso de responsabilidad única de la Administración según lo ya explicado.
Por todo ello y, basándome en precedentes jurisprudenciales, se solicitará en la Súplica se me abone la cantidad de 30.050,60 (treinta mil cincuenta con sesenta) ¤.
Según lo expuesto en los anteriores Hechos y Fundamentos de Derecho, de Vd. respetuosamente se SOLICITA:
1. Se admita el presente escrito como inicio de procedimiento de responsabilidad patrimonial en el sentido preceptuado por el artículo 4.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
2. Que, realizados los trámites de instrucción necesarios, emitidos los informes que procedan y la práctica de las pruebas oportunas, se dé audiencia al compareciente con puntual cumplimiento de cuanto se establece en el párrafo 2 del artículo 11.1 del Reglamento citado, en relación a los documentos obrantes en el expediente y plazo de alegaciones; dándose curso, posteriormente, según los trámites exigidos por la legislación vigente.
3. Se reciba a prueba, considerando como auténticos, los documentos aportados y cuantos, en tal periodo, pueda aportar el reclamante.
4. Que, según lo expuesto en el presente y como es de justicia, se elabore propuesta de Resolución por la que se reconozca el derecho a indemnización al firmante por la responsabilidad administrativa, confirmando la misma por resolución definitiva en la que se reconozca, efectivamente, el derecho al resarcimiento.
5. Que, en virtud de lo anterior, se reconozca al reclamante el derecho a percibir la cantidad de 30.050,60 (treinta mil cincuenta con sesenta) ¤ en que la Administración del Estado, a través de ese órgano administrativo y en el ejercicio de sus competencias, deberá resarcir.
En S., a 12 de febrero de 2007.
Fdo. J. C. L.
SR. DIRECTOR GERENTE DEL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA
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A LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL SESCAM
J C L, con D. N. I. número , Celador del Hospital General de Tomelloso, designando domicilio, a efectos de notificaciones, la calle , de la población de (13 – CIUDAD REAL), como mejor proceda comparece y, mediante el presente escrito, formula RECURSO DE REPOSICIÓN PREVIO A LA VÍA JUDICIAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, basado en los siguientes HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO:
H E C H O S
Primero.- En base a la Resolución de 22 de agosto de 2006 de esa Dirección General de Recursos Humanos, participé en la cobertura de puestos de trabajo de los Hospitales de Tomelloso, Almansa y Villarrobledo, bajo la modalidad de Comisión de Servicios que esa Institución ofertó al personal estatutario fijo del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (en lo sucesivo SESCAM).
Segundo.- En el modelo de solicitud figuraba, en el apartado destinado a los DATOS PROFESIONALES, la mención al puesto de trabajo que venía desempeñando. Considero que este dato era significativo para valorar la experiencia profesional en un determinado Servicio con el fin de tenerlo en consideración en el lugar de mi nuevo destino (Hospital General de Tomelloso).
Tercero.- Con fecha 5 de diciembre de 2006 causé alta en el Hospital General de Tomelloso como consecuencia del llamamiento de su Director Gerente para incorporarme a la plantilla, dado que, en el listado, ocupaba el primer puesto por orden de puntuación, una vez valorado el baremo de méritos.
Cuarto.- El día de mi incorporación comprobé que, ninguna de las Unidades Funcionales del Hospital, se encontraban operativas. El Director Gerente del mismo me pidió que, aunque debería realizar funciones que no correspondían con mi categoría, colaborase en pro de conseguir la mejor disponibilidad de todos los Servicios pertenecientes al mencionado Hospital para que los usuarios pudieran obtener las debidas prestaciones en el momento de su apertura oficial.
Quinto.- A pesar de seguir fielmente las instrucciones encomendadas por el Director Gerente, comprobé que, en el periodo de liquidación correspondiente a la nómina del mes de diciembre de 2006, se había producido una merma considerable de mis retribuciones en relación con las que percibía en el lugar de origen. Hechas las debidas consideraciones verbales al respecto (que, posteriormente, se dirán) al mencionado Director, éste desestimó las mismas por no ser – según él – ajustadas a la normativa existente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. El artículo 39 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en su punto 2, dice: “El personal estatutario podrá ser destinado en comisión de servicios, con carácter temporal, al desempeño de funciones especiales no adscritas a una determinada plaza o puesto de trabajo. En este supuesto, el interesado percibirá las retribuciones de su plaza o puesto de origen”.
Cuando tomé la decisión de solicitar la comisión de servicios, esta parte tenía la expectativa de que, en el momento de la concesión, se le iba a destinar a una determinada Unidad Funcional y, concretamente, a la que perteneciese al puesto de trabajo que venía desempeñando en el lugar de origen, a ser posible. Sin embargo, no sólo se ha incumplido la mencionada expectativa sino que se me ha asignado a desempeñar funciones no adscritas a una determinada plaza o puesto de trabajo; esto es, a realizar funciones inespecíficas, teniendo un reflejo retributivo muy inferior al que venía percibiendo.
Esta circunstancia no puede ser imputable a las consecuencias de mi solicitud de comisión de servicios, pues se realizó con la idea de ocupar un determinado puesto en el lugar de destino. De no ser así, se debe aplicar el contenido del artículo 39 de la mencionada Ley 55/2003. Otra cosa podría llevar a confusión de este trabajador por incumplimiento de la normativa vigente que, de haber sido sabedor de esta actuación no ajustada a Derecho, no habría participado en la provisión de plazas vacantes en los Hospitales de Tomelloso, Almansa y Villarrobledo, que esa Dirección General ofertó públicamente.
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Si bien es verdad que, en la Resolución que autoriza mi comisión de servicios, se dice que durante el tiempo que dure esta comisión, el interesado percibirá las retribuciones con cargo a la Institución de destino, sin que tenga derecho al percibo de dietas, gastos de traslado, ni ningún otro cargo para el SESCAM, esto no es óbice para que se respete el ya reiterado artículo 39 de la Ley 55/2003 porque, de otro modo, se debería haber mencionado en la Resolución de 22 de agosto de 2006 para que el solicitante estuviera informado de las consecuencias de su solicitud o, en su defecto, haber aguardado el Director Gerente del Hospital General de Tomelloso a que hubiese existido algún Servicio en funcionamiento o próximo a funcionar para haber procedido a mi llamamiento, encontrándose dichas Unidades Funcionales sin expectativas de inminente apertura.
II. Como quiera que, desde el mes de diciembre de 2006, tengo constancia de que un miembro de la plantilla de este Hospital de Tomelloso – concretamente una A. T. S./D. U. E. (sin que esto signifique que yo tenga algo en contra de esta compañera de trabajo) – viene percibiendo las retribuciones correspondientes a Supervisora de Quirófano sin que realmente se encuentre ejerciendo estas funciones (pues, como he dicho reiteradamente, ninguna Unidad se encuentra en funcionamiento), esto supondría una práctica empresarial discriminatoria y contraria a la prohibición del artículo 14 de la Constitución Española, y sería preciso que obedeciese a una causa objetiva y razonable.
La concesión de retribuciones en concepto de funciones no realizadas en un determinado Servicio y el no reconocimiento de las mismas a empleados de idéntica empresa (SESCAM), considero que no es, en absoluto, razonable, pues se aplica una norma interna de la empresa de manera diferente y, tal práctica, es el resultado de una interpretación que conduce al absurdo.
Según lo expuesto en los anteriores HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO, de esa Dirección General de Recursos Humanos se SOLICITA:
1. Se emita instrucción al Director Gerente del Hospital General de Tomelloso por la que se reconozca mi derecho a percibir las retribuciones de mi puesto de origen desde mi incorporación a la plantilla de dicho Hospital y hasta que no se me asigne una Unidad Funcional concreta donde desempeñe el trabajo correspondiente a mi categoría profesional.
2. Se admita el presente escrito como inicio de procedimiento de RECURSO DE REPOSICIÓN PREVIO A LA VÍA JUDICIAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.
3. Se reciba a prueba el documento aportado y cuantos, en el periodo establecido, pueda aportar el recurrente.
Tomelloso, a veintinueve de enero de dos mil siete.
Fdo. J C L
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